La cancelación de la inscripción en el registro respectivo sólo procede por acuerdo de partes, por orden judicial o de pleno derecho por el transcurso de cinco años, desde la fecha de inscripción, sin que se hubiera producido su renovación convencional. Este término queda interrumpido por las anotaciones preventivas por orden de autoridad judicial competente y no puede exceder de un año prorrogable por otro igual. Capítulo VHipoteca Sección IHipoteca de bienes muebles sujetos a registro
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