El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes condiciones: No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud;No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional;No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; yEstar cumpliendo debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios. El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo.
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