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Artículo 192. Remate y Administración de Bienes

Texto Legal

Cuando las medidas cautelares de carácter real recayeren sobre mercancías de difícil conservación, acelerada depreciación tecnológica, o desactualización por moda o temporada, consumibles o perecederas, en la etapa preparatoria o de juicio, el Juez Instructor o el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, respectivamente, a petición de parte deberán disponer su venta inmediata en subasta pública dentro las veinticuatro (24) horas aún sin consentimiento del propietario. Respecto a las demás mercancías, transcurrido noventa (90) días sin que exista sentencia ejecutoriada, a fin de evitar una depreciación mayor del valor de las mercancías por el transcurso del tiempo, el Juez de Instrucción, el Tribunal de Sentencia Tributario o el Tribunal de Alzada correspondiente, deberá disponer su venta inmediata en subasta pública a pedido de parte. Con el producto del remate, depósitos retenidos o recursos resultantes de la ejecución de garantías, se resarcirá la deuda tributaria, a este efecto dicho producto será depositado en cuentas fiscales. Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor. El procedimiento de registro, administración y control de bienes sujetos a comiso, embargo, secuestro o incautación en materia tributaria y aduanera corresponderá a la Administración Tributaria competente, con las mismas obligaciones y atribuciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal para la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, con las salvedades establecidas en el presente Código. La forma, requisitos, condiciones, plazo del remate, administración de bienes y distribución del producto del remate, será determinado por Reglamento. Título Disposiciones transitorias Artículo transitorio 1°.- Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes Nº 1340, de 28 de mayo de 1992; Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias. Artículo transitorio 2°.- Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código. Artículo transitorio 3°.- Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al treinta y uno (3 1) de diciembre de 2002, respetando las particularidades de cada Administración Tributaria, que se sujetará a lo siguiente: Opciones excluyentes para la regularización de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales: Pago único definitivo Se establece un pago equivalente al 10% del total de las ventas brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo, el año de mayores ventas de las últimas cuatro (4) gestiones. Dicho pago deberá realizarse al contado dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa, el mismo supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas, con excepción de las correspondientes al Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) Este pago implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables.En el caso del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA), el contribuyente y/o responsable que se acogiera al Programa, deberá pagar el monto equivalente al 5% (cinco por ciento) calculado sobre el ingreso, sueldo o retribución neta percibida en la gestión 2002, dentro el término de ciento ochenta (180) días perentorios siguientes a la publicación del Tributario. La regularización en este impuesto, implica la renuncia a los saldos a favor que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, así como la extinción de las obligaciones tributarias no prescritas por este impuesto. Los contribuyentes y/o responsables que no se acojan a la modalidad descrita, serán considerados en la primera etapa de la programación de acciones que adopte la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el parágrafo diez. El pago total definitivo en efectivo, implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización determinación y recaudación sobre los impuestos y penados comprendidos dentro del presente Programa.Plan de Pagos. Los contribuyentes y/o responsables que se acojan a la modalidad de pian de pagos se beneficiarán con la condonación de sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de obligaciones tributarias, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo de noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Código Tributario. La Administración. Tributaria correspondiente otorgará, por una sola vez, plan de pagos para la cancelación del tributo omitido actualizado en Unidades de Fomento de la Vivienda, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta cinco (5) años calendario, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual. Para la actualización del tributo, se aplicará el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 2434 y su reglamento. Cuando los adeudos tributarios no se encuentren liquidados por la Administración Tributaria, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar un plan de pagos para la cancelación del tributo adeudado actualizado, presentando una Declaración Jurada no rectificable que consigne todas sus deudas conforme a lo que reglamentariamente se determine. La solicitud de un plan de pagos determina la suspensión del cobro coactivo de la obligación tributaria, correspondiendo el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas, excepto la anotación preventiva de bienes, salvo cuando el levantamiento de las medidas sea necesaria para cumplir obligaciones tributarias, previa autorización de la Administración Tributaria. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas del plan de pagos otorgado por la Administración Tributaria, dará lugar a la pérdida de los beneficios del presente programa correspondiendo la exigibilidad de toda la obligación. La concesión de planes de pago no inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripción.Pago al contado Los contribuyentes yo responsables que se acojan a esta modalidad por obligaciones tributarias que se hubieran determinado por la Administración Tributaria, se beneficiarán con la condonación de intereses, sanciones y el diez (10%) por ciento del tributo omitido, siempre que realicen el pago al contado dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa. El pago al contado en efectivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos en dicho pago. También podrán acogerse á esta modalidad las obligaciones tributarias no determinadas por la Administración, siempre que los contribuyentes y/o responsables presenten una Declaración Jurada no rectificable que consigne sus deudas. En estos casos, no se inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripciónQuienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma tengan recursos o procesos de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, podrán pagar sus obligaciones tributarias mediante las modalidades dispuestas en los incisos b) y c) del parágrafo I, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, tomando como base de liquidación el último acto emitido dentro del recurso administrativo. Asimismo, los contribuyentes de las situaciones descritas podrán acogerse a la opción del inciso a) en las condiciones y formas dispuestas.En el caso de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, la regularización del tributo omitido, intereses y sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales, en las modalidades desarrolladas en los incisos a), b) y c) del parágrafo I, procederá además, silos contribuyentes que desarrollan actividades gravadas se inscriben en el Nuevo Padrón Nacional, dentro del plazo fijado por norma reglamentaria.En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional alcanzará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y Patentes Municipales anuales, cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 3 1 de diciembre de 2001 y al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes eventuales por hechos generadores ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2002. La Regularización realizada por los contribuyentes y/o responsables en este ámbito, bajo una de las modalidades que con carácter excluyente se establecen, dará lugar a la condonación de sanciones pecuniarias e intereses generados por el incumplimiento. Pago al contado del tributo omitido actualizado, dentro de los noventa (90) días perentorios posteriores a la publicación del presente Código.Pago del tributo omitido actualizado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un plazo máximo de hasta dos (2) años, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco (5) por ciento anual. La concesión del pian de pagos se otorgará por una sola vez, siempre que los contribuyentes y/o responsables formulen su solicitud dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del presente Código. En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.En materia aduanera, para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo o judicial, emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, se establece el pago de los tributos aduaneros omitidos determinados por la Administración Tributaria, que implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, accesorios y las sanciones que correspondan, incluyendo el recargo por abandono) y la extinción de la acción penal prevista en las leyes aplicables. En los casos de contrabando de mercancías, que sean regularizados con el pago de los tributos omitidos, los medios y unidades de transpone decomisados serán devueltos al transportador, previo pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos tributos. En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.Las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubiera alcanzado la autoridad de cosa juzgada podrán acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad dispuesta en el inciso b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la con donación dispuesta en el mismo, que no procederá en ningún caso. Por otra parte, los responsables solidarios cuyo obligación sea emergente de transmisiones de obligaciones tributarias sin contraprestación, deberán cumplir con el pago de la parte proporcional que les corresponda, por lo recibido.Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o tercero responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.Los pagos realizados en aplicación de esta Ley, se consolidarán a favor del Sujeto Activo, no pudiendo ser reclamados a éste en vía de repetición.Los contribuyentes y/o responsables que actualmente estuvieran cumpliendo un plan de pagos, podrán acogerse a la reprogramación del mismo, únicamente por el saldo adeudado con los beneficios establecidos para cada caso, en el presente Programa.Las Administraciones Tributarias quedan obligadas a la programación de fiscalizaciónes a los contribuyentes y/o responsables que no se hubieran acogido al Programa y que tuvieran obligaciones tributarias pendientes. A tal efecto, en caso de encontrar facturas falsificadas, las Administraciones Tributarias quedan, bajo responsabilidad funcionaria, obligadas a iniciar las acciones penales por el delito de uso de instrumento falsificado en contra de quienes resultaren autores, cómplices o encubridores. Asimismo, si como producto de la fiscalización se detectara que existieron retenciones tributarias no empozadas al fisco, las Administraciones Tributarias quedan obligadas a iniciar acciones penales por los delitos tipificados por el Código Penal boliviano.A efecto de la depuración del actual registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante Decreto Supremo de un Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, se dispone la condonación de Sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales y se autoriza a la Administración Tributaria a proceder a la cancelación de oficio del Registro de aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización, o que habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.En el marco de la política de reactivación económica, el Poder Ejecutivo reglamentan' un Programa Transitorio de reprogramación de adeudos a la Seguridad Social de cono plazo, Sistema de Reparto, aportes a la vivienda y patentes, con la condonación de multas e intereses. Título Disposición adicional Artículo Único.- La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11° de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999; del párrafo Sexto del Artículo 35° de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8° de la Ley Nº 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado; no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones públicas. Título Disposiciones finales

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