También pueden reponerse por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, los títulos-valores siguientes: Los cheques no negociables, a solicitud del beneficiario;Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 607. Antes de transcurrido dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin autorización judicial, en las condiciones determinadas en el inciso que sigue;Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario; previa publicación de los avisos señalados en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última publicación. Si durante ese lapso alguien se opusiera a la reposición presentando el título que se presume perdido, ésta sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente. Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un cheque, el girador queda obligado a dar aviso oportuno al girado para que se abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso hace responsable al girador por el valor del título pagado.
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Art. 726. Reposicion de titulos nominativos
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