El comerciante cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de su inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal. La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación de la providencia calificando la quiebra.
Anterior
Art. 1667. Ejecutoria del fallo de segunda instancia
Siguiente
Art. 1669. Sanciones a representantes legales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo