CCom

Artículo 1610. Cobro de creditos del fallido

Texto Legal

El síndico debe procurar, con la mayor diligencia posible, el cobro judicial o extrajudicial de los créditos adeudados al fallido, sin necesidad de autorización especial, otorgando los comprobantes necesarios. Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos del quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la quiebra.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1610 del CCom?

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