La quiebra no produce la resolución del contrato de locación de los inmuebles destinados a la industria o al comercio del deudor, comprendidas las dependencias de los mismos que estuvieran destinadas a la vivienda del quebrado y de su familia. Sin embargo, si no se continúa la explotación de la empresa, el locador podrá pedir al juez la resolución del contrato dentro de los treinta días de la última publicación de edictos, pero si continúa la explotación de la empresa se estará a lo establecido en el artículo 1.622. Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente como vivienda propia y de su familia, el contrato es ajeno a la quiebra y no puede reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o después de la quiebra. Sección VIIAseguramiento de bienes y documentos
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