CCom

Artículo 1285. Derecho de retencion

Texto Legal

El comisionista tiene derecho a retener los efectos o bienes recibidos o adquiridos por cuenta del comitente que se encuentren real o virtualmente en su poder, para que se le paguen los anticipos concedidos, gastos legítimos, comisiones e intereses si los hubiera. No podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago. En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa, para que se le paguen los conceptos señalados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1285 del CCom?

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 1285 del CCom?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 1285 CCom desde tu celular